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En las Bibliotecas de la Unión Europea hay que pagar para leer. Publicado en Librínsula, 11 de mayo 2007

En las bibliotecas de la Unión Europea hay que pagar por leer
Por Javier Gimeno Perelló [1]

Las bibliotecas, todas las bibliotecas,
son los únicos lugares donde los libros
existen de verdad, viven de verdad.

Introducción

Desdeel año 1992 las bibliotecas de los países miembros de la Unión Europea, así como hemerotecas, archivos, centros de documentación, fonotecas, mediatecas y demás servicios y centros públicos dedicados al suministro de documentación en cualquier soporte, están obligados a pagar un canon en concepto de derechos de autor, tal y como impone una directiva, la 92/100/CEE de 19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Esta directiva se ha ido aplicando irregularmente en los diferentes países.

Antes de su promulgación en noviembre de 1992 ya había precedentes en Europa, concretamente en Dinamarca, en 1946, seguido por al año siguiente Noruega (que no es miembro de la UE), después, Suecia en 1955 y Finlandia en 1961. El Reino Unido lo comenzó a aplicar en 1978. Son todos países con una larga tradición bibliotecaria y unas condiciones de infraestructuras, presupuestos y personal, cuya comparación con la realidad española resulta ciertamente odiosa. En 1994, Suecia contabilizó 22 millones de préstamos para una población de menos dos millones de escolares, los mismos que España para sus 40 millones de ciudadanos. En 1995, España subió a 24,5 millones de préstamos; muy lejos de los 224 del Reino Unido el mismo año (ver comparativa más abajo).

En 2006, países como España, Irlanda, Grecia o Portugal aún no habían aplicado la directiva. España la contempla en su legislación, concretamente en el texto refundido del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril de Propiedad Intelectual, que no ha llevado a efecto. En octubre de 2006 una sentencia del Tribunal Europeo de Justicia condenó a España y a los países incumplidores a pagar una fortísima multa: 300 mil euros diarios.


Los bibliotecarios no estamos de acuerdo con esta imposición por muchas razones, y por ello nos llevamos movilizando desde hace varios años para exigir la retirada de esta directiva.

Una de los motivos por los cuales creemos que esta directiva es injusta es porque atenta contra un derecho elemental de las personas, como es el derecho a leer, el derecho a adquirir conocimientos, a formarse, a acceder a la cultura y al saber. Las bibliotecas son instituciones que garantizan este derecho fundamental, recogido en la Declaración de los Derechos del Hombre. Obligar a pagar un canon, una tasa, un dinero, sea cual sea, por satisfacer este derecho, que es también una necesidad, es desvirtuar el concepto mismo de la lectura, del libro y de la propia biblioteca porque es mercantilizar el acceso a la información y al pensamiento de cientos de autores, al bagaje cultural, científico y artístico, a un patrimonio que es de todos.

El objetivo que se afirma perseguir con esta directiva europea es un falso objetivo. Según ésta, el cobro de un impuesto es para proteger los derechos de autor, lo que no es verdad: los derechos de autor ya se pagan, ya lo costean las bibliotecas cada vez que adquieren una obra. Por consiguiente, la pregunta que todo nos hacemos es: ¿qué interés hay en cobrar dos veces por un mismo concepto? La respuesta es clara: la Comisión Europea, autora de esta directiva, no pretende proteger los derechos de autor sino favorecer a las sociedades gestoras, empresas privadas, y por tanto con fines de lucro, quienes son las encargadas de administrar este canon. Estas empresas están constituidas por los gremios de editores, auténticos lobbies económicos y hasta políticos, que protegen a las grandes empresas editoriales, no al pequeño editor. Estas sociedades gestoras no tienen obligación legal ninguna de destinar un porcentaje de lo recaudado por el canon a sus autores socios, y en cambio, cobran canon de todas las obras prestadas en bibliotecas, incluidas las de autores que no forman parte de la empresa encargada de la gestión.

La directiva desvirtúa los orígenes de los derechos de autor y su propio concepto. Podemos hacer un ligero recorrido por la historia del derecho de autor para ver de qué modo la directiva europea no sólo no lo protege sino que lo perjudica, pues a quien protege no es al autor sino a los grandes consorcios editoriales.

Origen y desarrollo del Derecho de Autor

El concepto de derechos de autor aparece ligado a la imprenta. La imprenta forzó la definición legal de lo que pertenecía al dominio público.

Las primeras ordenanzas legales de la industria de la imprenta aparecieron en Venecia a fines del s.XV en forma de monopolios otorgados por la autoridad a ciertos impresores a cambio de lealtad política. En Inglaterra, las primeras leyes que regulaban el copiado estaban muy vinculadas a la censura y al control político. En esta primera fase legislativa no se consideraba el derecho de autor sino el de editores y libreros frente a la piratería.

La primera ley del mundo sobre derechos de autor fue promulgada en Gran Bretaña en 1710 –conocida por la Ley de la reina Ana-.

“Fomentar el aprendizaje”, “Animar a los hombres iluminados a componer y a escribir libros útiles”, rezaba el propósito de la Ley. Se concebía el derecho de autor como un derecho de equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del autor.

La Constitución española de 1812 reconocía la libertad de todos los españoles “a escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes”

La Constitución de EE.UU, en su artículo I establece que el objetivo del derecho de autor es “promover el progreso de las ciencias y de las artes útiles, asegurando, por un tiempo limitado, a los autores y a los inventores, un derecho exclusivo sobre sus escritos y descubrimientos”.

La IFLA define el derecho de autor “como el derecho exclusivo de una persona a autorizar determinados actos (como la reproducción, la publicación, la representación en público, la adaptación, etc.) en relación con la obra original de la que es creadora (IFLA: Limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos afines en el entorno digital: una perspectiva internacional de las bibliotecas).

El derecho de autor no tiene como único objetivo la protección del autor, sino también atender el interés público. La duración del derecho de autor es limitada; pasado el período de vigencia, el material protegido pasa a dominio público, de modo que pueda ser utilizado gratuitamente por cualquiera. Para la IFLA, este aspecto del derecho de autor es muy importante, ya que “garantiza que un enorme tesoro de material informativo está permanentemente a disposición para la enseñaza, la investigación y la realización de nuevas obras de creación”.

Pero el auge de la llamada sociedad de la información y del conocimiento en el marco de la economía de mercado ha originado una transformación radical en el concepto original de derecho de autor. La tendencia natural del conocimiento a propagarse libremente de mente en mente por el ciberespacio se está viendo cada vez más obstaculizada por las restrictivas leyes de derechos de autor y propiedad intelectual.

En la mayoría de los países occidentales, el tiempo de vigencia del copyright ha pasado a lo largo del pasado siglo de 30 a 70, o incluso a 95 años, derechos que no suelen recaer en los autores sino en grandes empresas editoriales, discográficas, gestores de derechos de autor, etc.

El economista Joseph E. Stiglitz, premio Nobel de economía y director económico del Banco Mundial, defiende la idea del conocimiento como “bien público global”: “La investigación constituye uno de los factores más importantes de producción de nuevos conocimientos. El hecho de aumentar el coste del conocimiento, por ejemplo, endureciendo el régimen de propiedad intelectual, puede tener como resultado la reducción de la investigación y la disminución del ritmo de innovación. Es, pues, vital luchar contra las “rentas de situación” y los monopolios jurídicos sostenidos por un derecho de la propiedad intelectual poco consciente de las “injusticias sociales globales”. La mayor parte de las innovaciones e inventos se apoyan en ideas que forman parte del bien común de la humanidad. Es, pues, anormal, reducir el acceso a las informaciones y a los conocimientos por el efecto de un derecho demasiado ansioso por proteger intereses particulares”

La propiedad intelectual tiene una dimensión estratégica equiparable a los viejos conceptos liberales de seguridad y de propiedad privada.

Los fundamentos de la propiedad intelectual en el seno de la sociedad mundial de la información han de ser analizados en el contexto del debate sobre la “justicia social mundial”, que no es un debate teórico sino político, afirma Philippe Quéau, director de la División de Información e Informática de la UNESCO. El sistema capitalista mundial no está especialmente interesado en la defensa de los bienes públicos universales. “La propiedad intelectual confiere un monopolio legal sobre el uso de ciertas informaciones y conocimientos”, sostiene Quéau. No se trata sólo de preservar un derecho y de asegurar que el autor reciba una compensación económica por su obra, sino de evitar que “ésta se pierda y pase a ser dominio público como interés supremo de la humanidad” […] “La mayor parte de las innovaciones e inventos se apoyan en ideas que forman parte del bien común de la humanidad”.

La presencia de un dominio público mundial de información y de conocimiento es un aspecto muy importante del interés general, y se trata, por tanto, de defenderlo y protegerlo asegurando la difusión universal de aquéllos. Para la humanidad, es más ventajoso hacer circular libremente las ideas y los conocimientos que limitar esta circulación.

El salto cualitativo hacia la privatización de la propiedad intelectual tuvo lugar en Ginebra en 1996 con la creación de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual): se revisó la Convención de Berna de 1889, cuya última revisión data de 1979. Bajo el impulso de determinados lobbies se trataba de reducir el dominio público, reforzar la apropiación privada y romper el equilibrio entre los verdaderos propietarios de las ideas y sus usuarios.

La propiedad intelectual fue inventada –apunta Quéau- para preservar el interés de la humanidad, para que la obra sobreviva a su creador, y asegurar su conocimiento y transmisión a las generaciones futuras. La Convención de Berna de 1889 sólo protegía las formas de expresión material, los soportes, no los contenidos, no las ideas, que permanecían como un bien común inapropiable.

En una intencionada confusión de soporte=contenidos, los nuevos limitadores de la propiedad intelectual bajo la OMPI pretenden apropiarse de lo inapropiable: el saber, la información, el conocimiento, la idea misma. Esta iniciativa consiste en privatizar las grandes ideas, teoremas, creaciones o descubrimientos de la Humanidad: el teorema de Pitágoras, la teoría de la relatividad de Einstein, la Maja desnuda de Goya, el Quijote o los diálogos de Platón.

Los derechos ciudadanos de recibir información y conocimiento, el derecho a leer, a recibir obras en préstamo, el derecho de copia, de cita, etc., están en tela de juicio por los intereses de las grandes empresas de edición y distribución y por los grupos de presión (entidades gestoras), que se apropian de los catálogos de derechos y actúan en nombre de los autores a quienes dicen defender. Es la lógica liberal encaminada a limitar derechos sociales y cívicos: del lector, del público, incluso de los propios autores a ser leídos o contemplada o escuchada su obra. El resultado es un desigual acceso a la cultura y el empobrecimiento cultural y científico.

Se pone a la tecnología como excusa para mercantilizar el conocimiento, cuando aquélla facilita su difusión y conservación y lo abarata.

Los derechos de autor han de ser repensados, pero no para poner límites a las ideas y al saber sino en función de su socialización, no bajo la máscara tecnológica. Es preciso, pues, politizar el debate, sacarlo a la luz para que la sociedad decida.

Antecedentes de la directiva 92/100/CEE

Es en este contexto de limitaciones y barreras a la libre propagación del conocimiento y la protección de intereses económicos enmascarados en una supuesta protección de los derechos de los autores, que hay que entender la Directiva Europea sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

La directiva europea tiene sus antecedentes inmediatos en el llamado Derecho de Préstamo Público (DPP), aunque, como veremos, la propia directiva sólo recoge los aspectos comerciales del mismo, y no el espíritu que lo animaba: la protección real del autor por el uso de su obra y el fomento de las lenguas y literaturas nacionales minoritarias.

El Derecho de Préstamo Público o Public Lending Right es una figura legal utilizada en muchos países para compensar a los autores, y en muy pocos casos, también a los editores, por el uso de sus obras en las bibliotecas públicas, y en algunos lugares, también a las universitarias y escolares y nacionales.

El DPP se ha extendido en países con una fuerte tradición bibliotecaria y altos índices de lectura, fundamentalmente, países nórdicos, Países Bajos y anglosajones. Tiene su antecedente en 1883, en las bibliotecas de pago circulantes alemanas: la asociación de escritores alemanes consideraba una obligación de las leyes alemanas “imponer a los propietarios de las bibliotecas comerciales la obligación de compensar a los autores por la explotación comercial de la propiedad intelectual de sus obras impresas”. En Inglaterra, las bibliotecas privadas compraban antes de la II Guerra el 75% de la producción editorial, con el consiguiente beneficio para autores y editores.
Existen tres tipos de DPP:

DPP con objetivos culturales

Tiene por objetivo fomentar las lenguas y literaturas nacionales minoritarias. Se paga a los autores en estas lenguas cuyos libros son usados gratuitamente en las bibliotecas públicas. Los países nórdicos, Groenlandia, Islas Defoe e Israel mantenían este tipo de DPP antes de la entrada en vigor de la Directiva Europea 92/100/CEE de 19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

DPP como derecho de remuneración

Tiene su origen en Reino Unido en 1979, fruto de la reivindicación de los autores por cobrar derechos de uso de sus obras en bibliotecas. Los autores, al ver que el mayor porcentaje de estos derechos iban a parar a los editores, desestimaron incluir este derecho en las leyes de propiedad intelectual. Además del RU, este DPP se extendió a los países de la Commonwealth: Australia, Nueva Zelanda y Canadá. A diferencia del DPP con objetivos culturales, el DPP como derecho de remuneración se ha visto afectado por la Directiva 92/100 en el hecho de que los editores se benefician de la percepción de esos derechos.

DPP Integrado en la legislación de propiedad intelectual

Es un sistema que reconoce el derecho de préstamo público como derecho exclusivo de autores y creadores. Se establece en Alemania en 1972, integrado en la ley de propiedad intelectual, que regula los derechos de alquiler en establecimientos comerciales, aplicables también al préstamo no comercial con el objetivo político de garantizar seguridad social y pensiones de jubilación a los autores. La Directiva 92/100 no afecta a este DPP. Además de Alemania, Países Bajos en 1995, Reino Unido en 1996 y Francia en 2003 son los países que lo mantienen.

En el Libro verde sobre derechos de autor y desafío tecnológico de 1988 se reconoce que el DPP está vinculado al desarrollo de las bibliotecas y a los hábitos de lectura pública de los europeos.

La Propuesta de directiva del Consejo de Europa 91/C269/17 sobre derechos de arrendamiento y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, de 1991, subraya que la utilización de un derecho de préstamo no debería causar perjuicio al funcionamiento de las bibliotecas públicas, imponiéndoles costes excesivos.

El artículo 1 de la Directiva Europea 92/100/CEE establece que los titulares de los derechos tienen poder exclusivo para prohibir o autorizar el préstamo de sus obras y que ese derecho no se agota, como ocurría antes, con la primera distribución o venta.

La Directiva no se limita a proponer un derecho a remuneración por uso, como ocurría con los DPP con objetivos culturales en los países nórdicos, sino que establece un derecho exclusivo para los titulares, que, según esta norma, tienen potestad para autorizar o prohibir el préstamo de sus obras en los servicios públicos.

Según el experto en DPP von Lewinski, la diferencia entre el derecho exclusivo y tan sólo un derecho de remuneración estriba en que “sólo un derecho exclusivo otorga al titular de la propiedad intelectual la fuerza suficiente para negociar unos royalties a cambio de las licencias de uso. Un mero derecho a remuneración no garantiza la posición de fuerza necesaria para poder exigir”.

La Directiva europea en España

La Directiva europea se incorporó a la legislación española en el texto refundido del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril de Propiedad Intelectual, modificado a su vez por la nueva Ley de 7 de julio de 2006, pero no se llegó a aplicar.

Como ya se dijo, el Tribunal Europeo de Justicia condenó en octubre de 2006 a España y al resto de países incumplidores, Irlanda, Grecia y Portugal, a pagar una multa de300 mil euros diarios. España va a comenzar a aplicar la Directiva en el momento que el Parlamento apruebe la nueva Ley del Libro, la Lectura y las Bibliotecas, donde queda contemplada su transposición, además, como dijimos, de quedar incorporada en la nueva Ley de Propiedad Intelectual.

¿Cuáles serán las consecuencias de la aplicación del canon, es decir, de esta directiva, en España?

En términos generales, las bibliotecas públicas españolas han aumentado en un 62% su número en los últimos 15 años, sus fondos han crecido un 85% y los usuarios un 141%.

Hasta aquí, datos positivos, que contrastan con los siguientes datos negativos, datos que son tales por su comparativa con la media de la UE y de algunos países miembros:

  • Los usuarios que utilizan la biblioteca no llega al 20% (media UE: 50)
  • En 2000 las bibliotecas públicas españolas hicieron 0,77 préstamos por habitante (en 1990 fueron 0,41) (media UE en 1998: 4,93)
  • Inversión de las administraciones central, autonómica y local no alcanza la tercera parte de la media UE
  • En 2000 las bibliotecas destinaron 0,67 euros por habitante en la compra de libros (En 1998 la media UE era de 1,88 €/habitante)
  • España compra un libro por cada 20 usuarios (Dinamarca 1 libro/2 habitantes. Finlandia 1 libro/3 habitantes)
  • En 1990 las bibliotecas compraron 47 libros por cada 1000 habitantes. En 1998 la cifra aumentó sólo en 11
  • En 2000 España gastó 27,4 millones de euros en libros para las bibliotecas públicas (Francia gastó en 1998 22,6 mill. € en libros sólo para bibliotecas escolares)
  • De 0,41 préstamos anuales por habitante en 1990 se pasó a 0,77 en 2000. La media UE en 1998 era de 4,93.
  • 1996: Reino Unido, 9,2 préstamos por habitante; Países Bajos, 11,1; España. O,62

Según un estudio del bibliotecario Alejandro Carrión, director de la Biblioteca de Castilla-León, si se aplicara en España el sistema francés de compensación a los titulares del derecho de autor por el préstamo de sus obras en las bibliotecas, el 56% de las adquisiciones se detraerían del presupuesto bibliotecario: 13.500.000 euros. Teniendo en cuenta que las administraciones gastan algo más de 24.045.000 euros en libros para bibliotecas públicas, el presupuesto quedaría reducido al 56% del presupuesto.

En Reino Unido, durante el período 2002-2003, el 67% de los autores británicos percibieron una ganancia inferior a 143 euros, mientras que un 1,3% obtuvieron el máximo beneficio contemplado por la Ley: 8663 euros. A su vez, el número de préstamos en las bibliotecas británicas descendió un 30% en 2003 respecto de la década anterior: de 563 millones de préstamos en 1993 se pasó a 406 millones en 2003. Son consecuencias directas de la aplicación de la directiva europea.

Por qué los bibliotecarios nos oponemos al préstamo de pago

No sólo los bibliotecarios. Cientos de escritores, profesores, artistas, intelectuales, libreros, pequeños editores y miles de usuarios se han opuesto a esta directiva que impone un canon por prestar y consultar cualquier obra en cualquier biblioteca u otro centro de carácter público.

Las razones que esgrimimos son, entre otras, las siguientes:

  1. En 1992 el Comité Económico y Social elaboró un informe sobre la Directiva en el que señalaba que "la utilización de un derecho de préstamo no debería causar perjuicio al funcionamiento de las bibliotecas públicas imponiéndoles costos excesivos".
  2. Es falso que el pago del canon por el préstamo público sea para proteger los Derechos de Autor, como pretende justificar la Directiva europea y las entidades gestoras. Las bibliotecas ya pagan derechos de autor cada vez que compran un ejemplar de cualquier obra con depósito legal. Por consiguiente, el pago del canon significaría que se va a pagar dos veces por un mismo concepto.
    Es preciso aclarar que el supuesto derecho de autor que dicen defender estas sociedades gestores no es tal: ellas defienden el derecho de copia -aunque lo enmascaren como derecho de autor-. Es decir, lo que se paga no es el derecho que le corresponde a un autor por dar a conocer su obra, sino un canon por cada copia, pública o también privada, que se haga de la misma, sea en papel o electrónica. Cedro pretende que se pague también por la copia privada, es decir, la copia que cada cual quiera hacer incluso de una página de un libro o revista, aunque el documento sea de su propiedad. Las universidades, por ejemplo, pagan porcentajes elevadísimos a Cedro por esos derechos reprográficos. Así, en 2004 Cedro obtuvo un beneficio neto de 26 millones € (Josep Puig de la Bellacasa, presidente de Cedro. En: Boletín informativo nº 46, enero-febrero 2005).
  3. El dinero recaudado por el canon no iría a parar a los autores, sino a estas entidades de gestión de derechos de autor. Por contrato, el autor deberá ceder al editor la autorización y el cobro del préstamo en bibliotecas a través de una entidad de gestión. Por consiguiente, el autor no cobraría nada del canon; como mucho, cobraría lo que la entidad gestora generosamente quiera darle (la Directiva no contempla ningún porcentaje del canon para los autores)
  4. La imposición del canon supondría necesariamente la reducción de presupuestos para las bibliotecas, lo cual perjudicaría tanto a autores como a usuarios en un país con uno de los índices de lectura más bajos de la UE. Esta reducción presupuestaria pondría en riesgo la adquisición y tratamiento de nuevos ejemplares, así como las actividades de difusión de la lectura, amenazando seriamente su supervivencia.
  5. Las bibliotecas y no las librerías (obligadas a renovar casi a diario sus estantes por la avalancha continua de novedades editoriales) garantizan la permanencia de las obras, además de su catalogación, conservación y difusión. Muchos libros agotados sólo se encuentran en las bibliotecas. Las bibliotecas, por tanto, no sólo no hacen la competencia a editores y autores, sino que son sus verdaderas aliadas.
  6. El préstamo gratuito no perjudica las ventas de libros y otros materiales culturales. Está comprobado que muchos lectores compran libros de cuya existencia han sabido por la biblioteca de su barrio o universidad.
  7. El Gobierno español, a través del Ministerio de Cultura, está obligado a acatar la Directiva Europea 92/100/CEE de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, bajo amenaza de pago de multa de 300 mil euros por cada día sin aplicación, tal como sentencia el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia de octubre de 2006. Para cumplir la directiva, el Ministerio de Cultura incluye un anexo en la nueva Ley de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, donde se impone un canon de 0,20 euros por cada obra prestada en bibliotecas y centros de titularidad pública, quedando excluidas las de instituciones educativas y de investigación y las bibliotecas de poblaciones inferiores a 5.000 habitantes. La directiva quedó ya incorporada en texto refundido del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril de Propiedad Intelectual, modificado a su vez por la nueva Ley de 7 de julio de 2006.
  8. Los bibliotecarios no nos conformamos con la exención de las citadas bibliotecas ni con una cantidad de 0,20 euros por pequeña que sea. Los bibliotecarios exigimos la retirada definitiva de esa directiva porque entendemos que el pago de un canon es una restricción del derecho a la lectura pública, al conocimiento y a la formación de las personas y significa introducir una concepción mercantilista en el servicio público de biblioteca.

Los derechos de autor son detentados en su mayoría por grandes editoriales, grandes casas discográficas o las sociedades gestoras o mediadoras de estos derechos, como en España, la SGAE o CEDRO. Lo que olvidan decir en sus campañas publicitarias estas compañías es, precisamente, que los derechos de autor, además de proteger tales derechos, deben garantizar la libre difusión de los contenidos una vez finalizados aquéllos.

Estas limitaciones del derecho de autor también están contempladas en el entorno digital. Para la IFLA, “el equilibrio tradicional del derecho de autor es objeto de grandes amenazas en el entorno digital… El empleo ampliado de medidas de protección tecnológica y la aparición de un entorno de concesión de licencias convergen en el paso del uso de materiales protegidos a un entorno de remuneración por examen en pantalla, que limita el acceso a los que pueden pagar”.

Los bibliotecarios españoles opositores al canon bibliotecario nos hemos constituido en la Plataforma contra el Préstamo de Pago en Bibliotecas. Hemos hecho y estamos haciendo múltiples acciones encaminadas a exigir la retirada de esta directiva: jornadas, mesas redondas, campaña de adhesiones, cartas al presidente de gobierno, ministra de cultura, diputados, concentraciones, abrazo el día del libro a la Biblioteca Nacional de Madrid… Ahora hemos iniciado una campaña de recogida de firmas para solicitar la retirada de la directiva. Entre todos los países de la UE tenemos que recoger un millón de firmas.

Toda la información sobre la campaña, manifiestos de adhesión, firmas, etc., está en la página web de la Plataforma:

http://noalprestamodepago.org

Personalmente prefiero que me lean, y soy yo quien se siente deudor con la labor bibliotecaria en la difusión de mi obra.
Sépanlo quienes, sin preguntarme, pretenden defender mis intereses de autor cargándose a las bibliotecas.
He firmado en contra de esa medida en diferentes ocasiones
y me uno nuevamente a la campaña.
¡NO AL PRÉSTAMO DE PAGO EN BIBLIOTECAS!
José Luis Sampedro

BIBLIOGRAFÍA

Capitalismo cognitivo, propiedad intelectual y creación colectiva. Madrid: Traficantes de sueños, 2004. [Edición libre en Internet bajo licencia Creative Commons]
http://www.nodo50.org/ts/editorial/librospdf/capitalismocognitivo.pdf

Carrión, Alejandro: “Remunerar els autors pel préstec costaria a l'Estat espanyol 13,5 milions d'euros”, Infobibcat, núm. 69, 1 de juliol al 15 de setembre de 2003, <http://www.bibcat.info/69infobibcat.htm>

Castells, Manuel: La sociedad red. Madrid: Alianza Editorial, 1997
IFLA; UNESCO: Directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas. París, abril 2001
http://gestiona.madrid.org/bpcm/descargas/Pautas_ifla.pdf

Consejo de Europa: Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. En: Diario Oficial nº L 346 de 27/11/1992
http://www.belt.es/legislacion/vigente/Seg_inf/Propiedad%20Intelectual/pdf/DIR_92_100.PDF

Fuente: Librínsula, La Isla de los Libros . Año 4, Nº 175, Viernes 11 de Mayo de 2007.-

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